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Año: 1977, Fallos: 297:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que en principio hubiera asistido derecho a la actora a cobrar tales gastos por su trabajo aun cuando no se los pactase, no obstante lo cual, la carencia de esa estipulación, unida a la falta de prueba hábil que posibilitase determinarlos según el uso comercial, eran factores que imponían descartar aquellos conceptos (fs, 688/068 vta.) También hizo notar 'el a quo que los términos en que fueron promovidas ambas demandas no autorizaban tampoco a considerar aquel extremo, argumento que no peca de irrazonable, ya que si bien mencionó la actora, al enunciar su reclamo, los servicios por ella prestados, no hizo referencia concreta sino a la publicidad promocional y a la de avisos de venta o compra (fs. 76).

6") Que cuanto arguye la recurrente debe, por lo expuesto, desecharse sín más como fundamento de la pretendida arbitrariedad, por no demostrar el desacierto de gravedad extrema que descalifique la sentencia en recurso como acto judicial (Fallos: 244:384 ; 248:129 ), conside rando 5" y sus citas, 528 y 584, entre otros). Y, a falta de un supuesto de esa magnitud excepcional, las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo requiere el art. 15 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 268:247 ; 269:43 , sus citas y otros).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

AvoLro KR. GanmeLL: — ALEJANDRO KR, CaRIDE — ABELANDO F. Rossi — Penno J. Frías.


SAL. ANIBAL PUBLICIDAD y. ERNESTO JORGE JULIANO y OTROS

RECURSO DE APELACIÓN.
Cuando la apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el fallo de Cimara que —en la plenitud de su jurisdicción, ejercida a raíz de la expresión

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-130

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