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Año: 1977, Fallos: 297:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 102/107 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala N° 1, que confirmó lo resuelto a fs. 77/90 —rechazo de la pensión solicitada por la cónyuge supérstite del Comandante de Gendarmería don Julio César González, divorciada en virtud del art. 67 bis de la ley 2393-, se interpuso recurso extraordinario a fs. 110/122, concedido a fs. 123.

2") Que, sin perjuicio de lo resuelto con carácter general respecto de que las disposiciones legales que integran el sistema nacional de previsión son normas de naturaleza no federal (sentencia del 20-5-76 in re P. 115, "Pacheco, Rufina de Riveros s/jubilación"), en el caso, el recurso extraordinario es procedente por ser aplicables los fundamentos tenidos en cuenta, a fín de admitir esa vía, en la causa D. 45 "De Yuliis, Mariano s/jubilación", que se dan aquí por reproducidos.

37) Que a efectos de resolver la cuestión corresponde determinar el alcance del art. 101, inc. a), de la ley 18834 —Ley de Gendarmería Nacional— que establece que "los fumiliares del personal militar con derecho a pensión son: a) la esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa..."; y si la expresión "su culpa" debe entenderse como "culpa exclusiva", según pretende la apelante, 47) Que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192 y 360; 258:17 y 75; 262:41 , 470 y 477; 281:146 ); además, la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 278:62 ), 5) Que, por ello, el texto legal en análisis debe ser interpretado con referencia al contexto de la propia ley 18.834, a la 2393 —texto según ley 17.711— en lo atinente a los efectos del divorcio por mutuo consentimiento, y a las disposiciones generales sobre el punto.

6) Que, en primer lugar, es obvio que la expresión genérica "su culpa", contenida en el art. 101, inc. a), de la ley 188, hay que considerarla referida —como lo hizo el a quo— a todos los supuestos, pues

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-144

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