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Año: 1977, Fallos: 297:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tivas denegatorias del pedido de actualización del haber jubilatorio conforme con las disposiciones de la ley 14.473 y del pago de las sumas no percibidas como consecuencia de haberse aplicado las leyes 17.310 y 18.037.

2) Que contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario a fs. 107/110, el que, denegado por el a quo, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 143. En él se cuestiona por inconstitucionalidad las leyes 17.310 y 18.037 y como la decisión definitiva del tribunal superior de la causa fue favorable a la validez de dichas normas, en contra de las pretensiones del recurrente, tal motivo hace que se configure una excepción al principio general establecido en autos P. 115, "Pacheco Rufina Riveros de s/jubilación", fallados el 20-5-1976.

37) Que la disposición de la ley 17.310 en cuanto establece el "conEelamiento" de los haberes de jubilación y pensión por un término incierto configura un claro apartamiento de lo preceptuado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la movilidad de las prestaciones, conforme lo ha resuelto esta Corte en los autos "Helguera de Rivarola, Marín Teresa s/pensión", "Hardoy, María Susana s/jubilación", e "Incarnato, A. A. s/jubilación" de fecha 11-12-75, 26-2-76 y 31-86-76, respectivamente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en lo pertinente por razones de brevedad.

4) Que, con referencia a la inconstitucionalidad de la ley 18.037, este agravio no puede acogerse pues la movilidad que contempla constituye, en principio, una reglamentación razonable de la que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional; máxime que la proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los haberes en actividad no resulta desvirtuada en el caso sub examen.

5) Que, en consecuencia, corresponde reajustar el haber jubilatorio del accionante de conformidad con lo dispuesto por la ley 14.473, hasta que entró a regir el nuevo régimen de movilidad que instituyó la ley 18.037 y, de ahí en adelante. por las pautas de esta última.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada, con el alcance que surge del considerando 5" y se dejan sin efecto las resoluciones de fs, 87/88 y 93, debiendo volver la causa al organismo previsional a sus efectos.

Homacio H. Henenia — Aporro R. Canme
LLI — ALEJANDRO R. Cane — ABELARDO
F. Rossr - Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:148 
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