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Año: 1977, Fallos: 297:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE MANUEL GUIÑAZU v. AEROLINEAS ARGENTINAS
RECURSO EXTRAORDINAMO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye, en principio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria.

CONSTITUCIONAL NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde revocar la nueva sentencia dictada sobre la base de admitir una causal de rechazo de la demanda que no había sido acogida por la Corte Suprema al dejar sin efecto el primer fallo, ya que el tribunal que debe resolver mevamente no recupera la plenitud de su jurisdicción sobre todas las cuestiones planteadas, sino en la medida y con los alcances que surjan de la decisión en que se ejerció el control de constitucionalidad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En la sentencia de fs. 172 la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la acción instaurada por José Manuel Guiñazú contra Aerolíneas Argentinas, fundándose en que el instrumento acompañado con la demanda (v. copia a fs. 4) y traducido a fs. 117, "constituye un cheque desde que el mismo reúne los requisitos exigidos por el art. 2? del decreto-ley 4770/63", decreto-ley aplicable, se agregó, a los cheques extranjeros, Dicho pronunciamiento fue revocado por V.E. a fs. 221 en la medida en que el decisorio "prescinde de rcalizar consideración alguna sobre la legitimación del actor para iniciar demanda por el cobro del cheque endosado a la °...orden de la Compañía Perera, Sociedad Anónima, para acreditar a la orden de Cometa...'".

En tales condiciones, pienso que el tribunal de la causa no pudo revisar como lo hizo sin incurrir en exceso de jurisdicción, cuestiones ya resueltas y firmes como son las mencionadas al comenzar este dictamen.

Sin perjuicio de ello, para el caso que V.E. no compartiera mi criterio anterior y entrando al fondo del asunto, estimo que el fallo de fs.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-149

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