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Año: 1977, Fallos: 297:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aunque dicho cuerpo legal regula un régimen de excepción (persona! de la Gendarmería Nacional), no debe olvidarse que las distinciones o excepciones a los principios generales deben surgir en forma inequívoca de los textos especificos.

7) Que no es óbice para ello la existencia de causales especiales de pérdida del derecho a pensión en las leyes militares —por ejemplo, por vida deshonesta comprobada mediante información administrativa—, pues ello, al contrario de lo sostenido por la apelante, sólo traduce un mayor rigorismo en la conducta que deben observar los beneficiarios de tales regímenes.

89) Que, en segundo lugar, cabe puntualizar que admitir el criterio sostenido por la apelante implicaría violentar el espíritu de la ley, que hace cesar el deber alimentario y la vocación hereditaria a quienes han seguido la vía del art. 67 bis; y, al mismo tiempo, sin existir norma expresa en tal sentido, se otorgaría un tratamiento más favorable al personal militar y sus familiares respecto de quienes se rigen por el régimen general en la materia (según la ley 17.562 sólo tiene derecho a pensión el cónyuge divorciado inocente), con la consecuencia ilógica de tener que asumir el Estado mayores obligaciones que las que tenía en vida el causante.

99) Que, por último, si bien en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 272:258 ; 278:250 , 280:75 y 317), ello es así en tanto la norma aplicable permita un criterio amplio de interpretación, pues lo contrario puede desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador (Fallos: 273:297 ; 274:30 ).

Por ello, oído el señor Procurador General, se cunfirma la sentencia apelada.

Honacio H. Henenia — Aporvo R, Ganrie
LLI — ALEJANDRO KR. CARIDE — ABELARDO
F. Rossi - Peono J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:145 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-145

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