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Año: 1977, Fallos: 297:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1977, Vistos los autos: "La Nación (Procuración del Tesoro) c/Las Palmas del Chaco Austral s/expropiación de acciones".

Considerando:

17) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, Sala en lo Civil y Comercial N? 1, (fs. 1131), que resolvió las apelaciones de honorarios de los profesionales actuantes, interpusieron sendos recursos extraordinarios los letrados de los accionistas Doctores Julio C. Otaegui (fs. 1139/40 via.), Juan Miguel Bargalló Cirio (fs. 1154/55), el Ingeniero Agrónomo Alberto H.

J. Dillón (fs. 1134/35) —representante de la expropiada ante el Tribunal de Tasaciones— y el perito único de oficio Don Enrique Santiago Caviglia fs. 1143/48), los que fueron concedidos a fs. 1142, 1155 via, 1142 y 1149 respectivamente.

2) Que esta Corte ha decidido que lo atinente a las regulaciones devengadas en las instancias ordinarias es materia ajena a su competencia por vía del art. 14 de la ley 48, doctrina de la que cabe apartarse sólo en supuestos excepcionales, tales como, cuando media objeción constitucional prima facie fundada (Fallos: 255:301 ; 258:292 ) o el tribunal a quo ha omitido enunciar las normas arancelarias que sustentan su resolución (Fallos: 256:139 ) y exponer razones acordes con la seriedad y extensión de las articulaciones de las partes para la determinación de los honorarios.

37) Que el caso de autos configura una excepción al principio general, pues si bien es cierto que la Cámara invocó facultades discrecionales que le correspondían atento la naturaleza del juicio —expropiación— y a la etapa y forma en que éste finalizó, omitió considerar la época en que los servicios se prestaron y efectuar una estimación actualizada del monto del litigio, como lo solicitaron los recurrentes, menoscabando, en consecuencia las garantías establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

49) Que, en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo de las alteraciones de nuestro signo monetario, se impone como exigencia para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerarlos actualizados al tiempo de la regulación pues ello constituye la forma más idónea para respetar el prin

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:153 
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