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Año: 1977, Fallos: 297:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EJECUCION FISCAL.
El contribuyente que se hubiese acogido al plan de regularización impositiva establecido por la ley 20532. llenando los requisitos fijados y cuya solicitud no hubiese sido rechazada por la Dirección General Impositiva con razones valederas, qoza de los derechos allí acordados, mientras no incurra en incumplimiento, supuesto en que el organismo podrá declarar la caducidad del plan de pagos e iniciar las acciones administrativas y judiciales para el cobro de la deuda, sín perjuicio de la aplicación de los accesorios que correspondieren (arts. 12, ley citada y 14, decreto 1406/73), Por ello, ante el nuevo plazo acordado por el acreedor, que impide toda acción antes de que éste venza, resulta viable la excepción de espera documentada prevista por el art. 91, inc. b), de la ley 11683 (t. 0. 1985),

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL .
Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen a raíz de la apelación extraordinaria deducida a fs. 118/122 por la parte uctora contra el fallo de la Cámara Federal de Rosario —sula A— que ul confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener, por vía ejecutiva, el cobro de la suma de $ 187.461.04 reclamada en concepto de impuesto a los réditos y multa (fs. 109/110).

A los efectos de determinar la procedencia formal del recurso intentado, destaco que la cuestión que sc debate guarda analogía con la que tuvo oportunidad de examinar el Tribunal en Fallos: 247:601 —en particular ver considerando 4°— en cuanto a la gravedad institucional que a mi juicio, cabe admitir comprometida en el sub judice.

Me inclino, pues, con apoyo en dicho precedente, a considerar que corresponde habilitar la instancia de excepción a fin de que V.E. trate los agravios referidos a las cuestiones vinculadas con la interpretación y alcances esignados por el a quo a la ley federal 20,532 y sus normas reglamentarias.

Para el supuesto de que el Tribunal compartiere tal criterio, señalo sobre el tondo del asunto, que el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya asumió ante V.E. la intervención que le corresponde (ver memorial de fs. 134/ 137). Buenos Aires, 18 de noviembre de 1976. Elías P. Guastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:228 
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