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Año: 1977, Fallos: 297:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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158. En consecuencia se condenó al procesado a la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, y tres de inhabilitación especial para tener cuentas, como titular o a nombre de terceros, en las instituciones bancarias de la República, como autor directo del delito del art. 302 inc. 19, del Código Penal.

29) Que contra dicho fallo la defensa dedujo recurso extraordinario a fs. 194/199, que fue concedido a Es. 201/204. En el mismo se tacha de arbitraria la sentencia por la forma como decide el planteo formulado sobre la nulidad de la acusación de la querella y porque considera acreditado el delito no obstante la falta de interpelación adecuada 3") Que respecto de la nulidad de la acusación, interpuesta por la defensa a fs. 104/109 y mantenida al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia a fs. 174/175, el Tribunal advierte que se ha omitido analizar una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la dilucidación del pleito, cual es la falta de pedido de pena por parte de la querella.

49) Que, en efecto, al contestar el particular damnificado el trasado ordenado por el juez a fs. 95 para que formulara la correspondiente acusación (art. 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal), aquél se limitó a pedir el pago del importe de los cinco cheques objeto de la acción (fs. 95/99). Tal proceder ha sido atacado de nulo, por los motivos que se expresan en los escritos ya mencionados, sin embargo, el a quo al conocer en la nulidad ha argumentado como si se hubiera opuesto la nulidad de la acción entablada por el tenedor de los cheques.

5") Que, por no tratarse del suvuesto que considera la Cámara, sino de la nulidad del acto de acusación. lo decidido por ésta importa omisión de pronunciamiento y, por consiguiente, agravio en forma directa e inmediata a la garantía constitucional de la defensa en juicio, que comprende no sólo la posibilidad de ofrecer prueba y producirla, sino también la de obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos alegados y probados en el proceso, siendo así, el fullo, en esta parte, debe ser dejado sin efecto.

6") Que en cuanto al segundo agravio, o sca el vinculado con la forma en que se llevó a cabo la interpelación judicial para que se configure el ilicito que reprime el art. 302, inc. 1, del Código Penal, esta Corte ha tenido oportunidad de resolver que el mismo sólo trasunta la discrepancia del apelante con el criterio de valoración de las pruebas efectuada por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la doctrina

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:32 
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