Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 51/54 de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que confirmó lo resuelto a fs. 29/31 —confirmatoría a su vez de la resolución INV N° 165.141 que impuso al técnico enólogo Sr. Héctor Ortiz inhabilitación por tres años—, se interpuso recurso extraordinario a fs. 59/59, concedido a fs. 60.

2) Que el mismo es procedente por hallarse en discusión el alcance de normas federales como son las de la ley 14.578 relativas al régimen de producción, industria y comercio vitivinicola, y ser la decisión apelada contraria al alcance que le atribuye el recurrente (Fallos: 207:491 ).

37) Que éste sostiene que la sentencia aplica e interpreta extensiva y analógicamente una norma de naturaleza penal y que en su carácter de enólogo antes de la vista para defensa no tuvo participación alguna en la clasificación e identificación del vino en infracción; todo ello, a su juicio, configura un supuesto de gravedad institucional y de violación a la garantía de la defensa en juicio.

47) Que respecto de la sanción dispuesta debe tenerse presente que la ley 14.878 ha consagrado el principio de presunción de culpabilidad que resulta de la mera tenencia y posesión del producto en infracción, y no habiéndose discutido la calificación de la partida de vino observada como producto no genuino manipulado", no hay duda que acreditada la tenencia, expendio o circulación de productos "aguados" o "manipulados" (art.

24, inc. h), ley 14.878, la inhabilitación constituye un complemento admisible, en el caso, para el técnico responsable interviniente (art. 24, in fine, ley citada).

57) Que, sentado el carácter contravencional de la infracción, estaba a cargo del recurrente aportar las pruebas necesarias tendientes a acreditar la existencia de circunstancias que tornaran inaplicable la presunción de culpabilidad que caracteriza a aquéllas.

67) Que, en tales condiciones, es aplicable la reiterada doctrina de esta Corte, en virtud de la cual no existe violación del derecho de defens.

ruando el perjuicio invocado se debe a la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 268:102 ; 270:481 ; 275:272 , consid. 5), no bien se observe que el interesado ño presentó defensa alguna en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-28

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com