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Año: 1977, Fallos: 297:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—primordialmente— en la ausencia de requerimiento punitivo y dejando sentado el caricter accesorio que reviste el ejercicio de la acción civil respecto de la penal (coufr. fs. 104 vta./105, apartado II, punto b).

Al no recibir respuesta por parte del juez de primera instancia, se insistió en la cuestión al expresar agravios ante la Cámara (confr. fs, 174, apartado II, párr. 2? y 37), Sin embargo, el a quo, al intentar dilucidar el punto, malinterpretó el problema que se le llevaba, pues alude a una supuesta impugnación de la calidad de parte del querellante (confr, fs. 188 vta., punto 4), cuando lo que se le sometía a decisión era la eficacia de la acusación particular y su influencia respecto de la acción resarcitoria.

Cualquiera sea la bondad del planteo introducido, que pertenece al campo del derecho procesal local, lo cierto es que constituye una alegación seria de una parte en defensa de sus derechos, y la no consideración del mismo por el tribunal de la causa, conduce necesariamente a la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

V. E. tiene reiteradamente dicho, con apoyo en dicha cláusula constitucional, que procede invalidar al fallo que omite pronunciarse acerca de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la diluci«lación del pleito ( conf. Fallos: 278:168 ; 279:23 ; 281:153 ; 282:478 ; 989:129 289:23 ), doctrina que resulta plenamente aplicable al sub lite.

En esas condiciones, entiendo que debe dejarse sin efecto la sentencia recurrida, en la medida que he dejado señalado, ordenándose que se remitan las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 14 de octubre de 1976, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buevos Aires, 17 de febrero de 1977.

Vistos los autos: "Dippolito, Silvano s/ art. 302 del C. Penal", Considerando:

19) Que la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en su pronunciamiento de fs. 188/190, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 156/

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:31 
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