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Año: 1977, Fallos: 297:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una cuestión pertinente para la dilucidación de la causa, cual era, la nulidad de la acusación particular. Por el otro, al dar por acreditada la "comunicación" que exige el art. 302 inc. 1 del Código Penal, cuando, según se afirma, la noticia del rechazo de los cheques no llegó a conorimiento del procesado, pues por error de la entidad bancaria, los telegramas glosados a autos fueron enviados a un domicilio distinto al especial que se había consituido en el banco girado y dirigidos a una persona jurídica, no a la física del librador.

A mi juicio, el último de los agravios reseñados no puede ser acogido en esta instancia extraordinaria, pues se remite a cuestiones que, por su naturaleza, están reservadas al criterio de los jueces de la causa y excluidas, por ende, del ámbito del art. 14 de la ley 48.

En efecto, el a quo entendió que el recaudo de la comunicación del rechazo bancario se hallaba cumplido con la doble notificación que efectuó el tenedor al domicilio real del librador y al especial que le informó el girado, descartando la importancia de que uma de las notificaciones haya sido dirigida a la sociedad que integraba el procesado y concluyendo que éste tuvo "oportuno conocimiento del rechazo" confr. fs. 169, párr. 3? y vta, párr. 19 y 29).

Tal interpretación de derecho común, fuera del acierto o error que pueda contener, basta para sustentar este aspecto del pronunciamiento, que no alcanza a merecer descalificación en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (confr. Fallos: 274:402 ; 286:85 y 141; P. 82, L. XVII, sentencia del 14 de septiembre del corriente año, entre muchos otros; v. también por su similitud con el caso de autos A. 148, L. XVII, sentencia del 20 de julio del año en curso).

Na por reiterado resulta inoportuno recordar que la tacha de arbitrariedad no autoriza a este Tribunal a sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, ni tiene por objeto corregir sentencias que se estiman erráneas por discrepancias en la apreciación de los hechos y pruebas o con la interpretación de normas comunes (Fallos: 275:45 ; 276:61 y 248; 286:291 , entre muchos).

LA
Distinto es en cambio mi parecer en lo que hace al primer agravio que trae el recurso.

En ocasión de contestar el traslado conferido a fs. 100, la defensa del procesado adujo la nulidad de la acusación particular, basándose

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-30

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