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Año: 1977, Fallos: 297:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz que, al revocar la de primera instancia, rechazó la demanda de amparo promovida por aquél a fin de obtener la nulidad de la Resolución de la Dirección de Vialidad Provincial n? 824/75 que dispuso su cesantía como agente de este último organismo en virtud de estimársele incurso en la comisión de una falta disciplinaria.

Para arribar a tal conclusión, el a quo estimó que la ley provincial 1.031 promulgada el 9 de abril de 1976, es decir con fecha poste rior a la del acto de cesantía, al suspender toda norma que se le oponga hace que carezca de objeto el tratamiento... del recurso planteado" Es. 28/30).

A mi modo de ver, habida cuenta de que al actor no se lo declaró simplemente prescindible con fundamentos en la falta de estabilidad sino que se le dejó cesante mediante una medida de naturaleza disciplinaría y ajena, por tanto, a las consecuencias autónomas de la falti de estabilidad originada en la ley invocada, debió, en el caso, mediar un sumario con todas las garantías para el inculpado, del debido proceso, entre las que cabe computar la del consiguiente contralor judicial.

En tal sentido, la Corte ha declarado, en casos que guardan anñalogía con el de autos en cuanto en ambos falta la estabilidad, ya scu por suspensión o por carencia, que las leyes que reglamentan el régimen de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria prescindiendo del sumario en que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Lo contrario importaría convali dar decisiones administrativas que proyectan sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en cabal forma vulnerándose por esa vía, garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 279:49 ; 283:301 y más recientemente, sentencia del 12 de agosto de 1976 in "e Cenos, Lais Amilcar e/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/ordinario" —C. 12, L. XVII), Derivación de la doctrina expuesta es que el agente cesante debe contar con la posibilidad de acudir ante los tribunales de justicia para defender su derecho cuando entiende, como en el caso ocurre, que su separación del cargo ha sido ilegal por los vicios que atribuyc al sumario.

En tales condiciones, pienso que corresponde admitir la apelación de fs. 40/41 y dejar sin efecto el fallo recurrido. Buenos Aires, 8 de diciembre de 1976. Elías P. Guastacino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:34 
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