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Año: 1977, Fallos: 297:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la forma en que se hubieran planteado, podían ser decididas por clla para evitar una privación de justicia ( Fallos: 178:304 ; 179:202 y muchos otros); también es exacto que luego de la vigencia de aquellas leyes, en el caso que se registra en Fallos: 246:57 , concluyó, para afirmar su competencia, que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad" (págs. 114 in fine y 115).

4") Que no es ocioso destacar en este pronunciamiento, frente a la orfandad jurisdiccional invocada por los peticionantes, que cuando esta Corte ha considerado tener atribuciones legales para dirimir un conflicto suscitado "en situaciones de máximo peligro" a raíz "de actividades subversivas o insurreccionales", no ha dejado de puntualizar que, "como órgano superior de la organización judicial argentina e intérprete final de la Constitución, debe señalar los límites precisos en que ha de ejerterse cada una de las antedichas potestades" (Fallos: 246:237 ) y que le incumbía intervenir cuando la autoridad requerida no hubiera cumplido la decisión dictada por la justicia federal en un recurso de hábeas corpus, porque "su misión de supremo custodio de las garantías constitucionales le impone, como deber inexcusable, asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario, en el caso de que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce" (Fallos: 279:40 ).

5") Que no siendo estas las circunstancias que se presentarían, según la expresión de los peticionantes, respecto de las personas en cuyo interés actúan, el Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del caso en la forma que le ha sido propuesto. Todo ello sin perjuicio de adoptar las decisiones que correspondan si la cuestión llega a sus estrados por cualquier vía capaz de abrir su competencia.

6) Que sí, tal como denuncian los presentantes, fuesen numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia; y ello, por causas totalmente ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrades, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación.

Frente a ello y habida cuenta que es principio inconcuso de nuestro régimen republicano la separación, pero también el equilibrio armónico de los poderes en función de lograr la plenitud del estado de derecho,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:340 
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