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Año: 1977, Fallos: 297:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CORTE SUPREMA.
Corresponde que la Corte Suprema se dirija al Poder Ejecutivo Nacional a fín de encarecerle intensifique, por medio de los organismos. que correspon» dan, la investigación sobre el paradero y la situación de las personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se registran como detenidas, a fín de que los jueces puedan ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, los recursos de hábeas corpus y las eventuales responsabilidades en caso de delito,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1977, Y vistas estas actuaciones en las que varios presentantes y letrados denuncian la desaparición de más de cuatrocientos personas respecto de las cuales se habrían iniciado recursos de hábeas corpus, habiendo las autoridades contestado que aquéllas no se encuentran registradas como detenidas y solicitan distintas medidas y decisiones y Considerando:

19) Que, en atención a la forma de esta presentación y a los términos de su petitorio, el primer punto a considerar es el relativo a la competencia del Tribunal para conocer de ella cuando, como aquí ocurre, el Caso se suscita directamente ante sus estrados toda vez que la autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia.

29) Que una firme y reiterada doctrina de los precedentes ha establecido que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de los límites de la jurisdicción de la Corte Suprema —por excepcional que sea el caso—, cuyo respeto cuidadoso le está impuesto por la grave naturaleza de su función institucional como cabeza de uno de los Poderes del Estado; sus decisiones, por lo mismo que es Suprema, una vez adoptadas en el ejercicio de la competencia que la Constitución y la ley acuerdan, son finales (Fallos: 2H:511; 235:682 ; 256:208 y 474; 264:443 ; 269:405 , entre otros).

37) Que, tal como lo afirman los interesados, aun antes de la sanción del explícito texto del art. 24, inc, 8" de la ley 13.998, y del 24, inc. 79 del decreto-ley 1985/58 —aun con la reforma de la ley 17.116 la Corte estableció que las contiendas negativas de competencia, cualquiera fuese

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:339 
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