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Año: 1977, Fallos: 297:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que atañe al fondo del asunto, la Nación demandada (Coman do en Jefe de la Armada) actúa por intermedio de apoderado especial, quien ya ha sido debidamente notificado de la providencia de autos ver cédula de fs. 306). Buenos Aires, 27 de diciembre de 1976, Elías P.

Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1977.

Vistos los autos: "Batalla, José Felipe e/ La Nación s/ demanda contenciosa".

Considerando:

1) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, en su pronunciamiento de fs. 289/91, revocó el fallo de primera instancia y rechazó 1:

demanda entablada por el actor con el objeto de obtener la modificación de su retiro militar y el otorgamiento del previsto por el art. 99, inc. 19, Je la ley 13.998, por no considerar demostrados los extremos que hacen a su procedencia.

2") Que en su recurso extraordinario interpuesto a Es. 294/302, concedido a fs. 303, la accionante se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal y afirma que la inteligencia de la ley en cuestión debe hacerse con criterio amplio, propio de las normas previsionales, no debiendo exigirse que la afección se manifieste a través de exigencias no comunes de los actos de servicio, toda vez que debe bastar a tal efecto con que dichos actos obren, como en el caso, a la manera de factores condyuvantes en el desencadenamiento de la enfermedad, guardando así la necesaria relación concausal.

3") Que esta Corte comparte la comprensión del art. 99, inc. 19 ap. a), de la ley 13996, sustentado por el a quo con fundamento en precedentes de este mismo Tribunal, en el sentido de que la naturaleza excepcional del beneficio acordado por dicha norma debe interpretarse con criterio restrictivo, hábida cuenta de su finalidad y de que la propia ley contempla en el inc. 2 del mismo artículo, el supuesto de inutilización del personal no producido por actos de servicio.

49) Que siendo así, la exigencia contenida en el fallo de requerir que las condiciones que operen como causa o concausa de la afección

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-55

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