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Año: 1977, Fallos: 297:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ley— el depósito del capital, intereses y costas, más el 7 de estos rubros o de m$n 3.000 si la condena fuere de valor indeterminado, de modo que no importa una interpretación excesiva de dicha norma que se haya exigido el depósito del capital actualizado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1977, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sbdar, Eduardo c/ El Territorio y/o quien resulte responsable".

para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto para ante él, por resultar formalmente inadmisible (fs. 50/54), se dedujo el recurso extraordinario (fs. 55/60), cuya denegatoria, a su vez, motiva la presente queja.

2") Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que declaran improcedentes recursos interpuestos ante los tribunales locales son, como regla, insusceptibles del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:303 ; 278:187 ; 281:38 , entre muchos otros). Tal doctrina es aplicable al caso sub judice, en el que el a quo basó su pronuniamiento en el incumplimiento por el recurrente de lo dispuesto en e:

art. 130 de la ley provincial 349, modificado por la ley 447, en cuanto exige el depósito del "importe del capital, intereses y costas, más una cantidad equivalente al 7 del total de estos rubros o de m$n. 3.000 sí la condena fuere de valor indeterminado".

37) Que a ello corresponde añadir que la decisión adoptada cuenta con fundamentos de orden no federal que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ), El a quo, en efecto, ha llevado a cabo una interpretación no excesiva del art. 130 antes referido, al establecer que habiéndose condenado a pagar una cantidad "con más actualización por depre ciación monetaria", debió depositarse no sólo el importe de aquélla sino también cl correspondiento a su reajuste, ya que éste integra el capital 2 que se refiere la norma y porque brindando el art. 301 de la ley 20,744 una base para calcularlo —prescribe que se "aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida"— no cabe hablar de suma ilíquida.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:53 
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