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Año: 1977, Fallos: 297:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que el apelante sostiene, en síntesis, que lo decidido a fs. 193 —con base en los artículos 201 y 172 del Código de Procedimientos en lo Criminal— en el sentido de que un apoderado del querellante no puede representarlo mientras no cese en su cometido el anterior profesional actuante, aunque hubiese sido designado para actuar con él "en forma conjunta, separada y/o indistintamente", constituye un supuesto de arbitrariedad por violación de la defensa en juicio y de la legislación de fondo sobre el mandato.

3") Que, en primer Iugar, corresponde puntualizar que los arts. 201 y 172 citados son inaplicables, por haber, en el caso, un solo querellante y no existir "divergencias de intereses"; además, es improcedente extender el alcance de los mismos al supuesto de que existan varios coapoderados, toda vez que la designación y actuación de los mismos se rigen por principios y disposiciones propias (art. 1899, Código Civil).

4) Que, por otra parte, si se ha dicho que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 11 de la ley 10.995 y 17 del anterior Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, los apoderados tienen la obligación de interponer todos los recursos y seguir todas las instancias, cualesquiera sean los términos del poder y que, dada esa obligación legal, no corresponde exigir la firma de todos, cuando se los instruye en forma conjunta, para que el recurso pueda concederse (Fallos: 267:393 ), con mayor razón debe admitirse la apelación interpuesta por un conpoderado designado para actuar en "forma conjunta, separada y/o indistintamente".

que en el mismo escrito se presenta como parte.

5) Que, por lo demás, es fundamental en el mandato atender a la voluntad y a! interés del mandante, resultando obvio que al otorgar un poder para actuar "en forma conjunta, separada y/o indistintamente" no estaba en 5u únimo comprometer el resultado del pleito por la defección de alguno de los mandatarios, cuando correspondiera cumplimentar obligaciones legales, como son las de interponer recursos y agotar instancias (doctrina de Fallos: 267:293 ); admitir lo contrario implicaría dificultar en grado sumo el cumplimiento cabal del mandato recibido y desvirtuar las intenciones del otorgante, 6") Que atento a que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (sentencia del 13/7/76, in re A. 126 "Amorosino, Rodolfo Jorge s/exacciones ilegales" y sus citas), habiendo prescindido el a quo

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-58

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