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Año: 1977, Fallos: 297:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sublocación sino que también comprende toda forma de transferencia del uso de la cosa locada; que la parte demandada reconoció la existencla de un comodato y no ha justificado parentesco o amistad íntima con la beneficiaria de éste para que pueda presumirse lo transitoriu de la ocupación y el fin de ayuda; que bastan al caso las pruebas indirectas v presunciones, no desvirtuadas por otras en contrario; que no corresponde tener por acreditado el curso del plazo de caducidad previsto en el art. 40 de la ley 20.625; agregó que la transferencia se hallaba prohibida en el contrato de locación e igualmente en la ley de emergencia vigente al tiempo en que se produjo la cesión.

Que ha enunciado, en suma, razones de hecho y prueba y de derecho común y procesal que la proveen de fundamento suficiente para configurarla como acto judicial válido; ellas resultan, por su naturaleza no federal, insusceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 45, como en especial se ha declarado en la jurisprudencia de esta Corte con respecto a la hermenéutica de las normas que rigen las locaciones urbanas (Fallos: 257:67 y 147; sentencias en las causas "Oruzi, Pedro c/ Nicolucci, Antonio", y "Garcia Díaz de Ugarteche, Héctor c/ Pappalardo de García Lazo, Herminia", de 8 de junio y 25 de noviembre de 1976, respectivamente, y sus citas, entre otras) y a la selección y apreciación de las pruebas producidas en el pleito (Fallos: 259:7 ; 274:35 ; 275:413 ; 279:140 y 171 y muchos otros).

Que, en estas condiciones, las cláusulas constitucionales invocadas carecen de relación inmediata y directa con lo resuelto.

Por ello, y habiendo sido bien denegado el recurso extraordinario mediante el auto transeripto en fs. 16, se desestima la queja.

Avorro R. Ganmuert: — ALEJANDRO Ri. CAnmr — AneLanoo F, Rosst — Peono J. Fijas,
MUNICIPALIDAD DE 114 CIUDAD ȣ BUENOS AIRES
v. PROPIETARIOS FINCA GENERAL HORNOS 48 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La modificación de los honorarios regulados en la alzada adecuándolos, por vía de aclaratoria, al porcentaje del interés que en el pleito correspondía a

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-51

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