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Año: 1977, Fallos: 297:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A fs. 176 la demandada solicitó se estableciera el importe de la referida depreciación por el período comprendido entre la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones y la implementación del depósito de la actora.

El juez de primera instancia resolvió rechazar tal pedido y el a quo a fs. 217, confirmó lo resuelto por entender que "de acogerse tendrían el efecto de modificar lo ya decidido y firme con el consecuente agravio 4 garantías constitucionales, que impiden la reapertura de cuestiones finiquitadas en sede judicial, aun cuando la decisión pueda ser errónea o injusta".

Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el remedio federal de fs. 228/235, que fue concedido por el inferior a fs. 238.

Pienso que asiste razón al apelante en su reclamo, En efecto, sin perjuicio de señalar que sólo al Tribunal corresponde determinar el real alcance y sentido de sus propias resoluciones, creo que el fallo recurrido no se compadece con la esencia del pronunciamiento de fs, 122/123.

Ello así, a mi entender, por cuanto de los términos del mismo, así como de la doctrina sentada en los antecedentes que en él se mencionan, resulta la clara intención de otorgar la justa reparación que prevé la Constitución Nacional. El criterio seguido en el punto por el a quo, en cuanto pretende congelar la indemnización en un valor fijado tres años intes, coincidente con un periodo de grave deterioro del signo monetario no satisface, a mí juicio, el cabal resarcimiento ordenado por V.E.

Justamente uno de los casos citados por la Corte en la sentencia de fs. 122/123 retorró nuevamente a su conocimiento por razones similares a las que motivan el recurso que ahora se considera y fue resuelto en el sentido aludido ("Dirección Nacional de Vialidad c/ Ecamandi y Cattáneo, Juan Camilo y otros s/ expropiación parcial", D. 497, L. XVI del 20 de octubre de 1974 y D. 105, L. XVII del 14 de septiembre de 1976).

Esto se pone de manifiesto más claramente si se tiene en cuenta la doctrina sentada por V.E. en Fallos: 268:112 , considerandos 4, 59, 69 y 70 v "Bianchi, Giocondo y otra c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" ( considerando 3"), B. 231, L, XVII, del 30 de noviembre de 1976.

Estimo también que, en lo pertinente, es de aplicación en los autos lo declarado por la Corte con fecha 22 de junio de 1976 en la causa F. 470, L. XVI "Fisco Nacional e/ Roca de Schróeder, Agustina y otros s7 expropiación", especialmente en los considerandos 49, 5, 6 y 79.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-60

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