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Año: 1977, Fallos: 297:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cada una de las partes que los profesionales patrocinaron o representaron, no plantes cuestión federal alguna, cuando, como en el caso, los límites impuestos por aquel recurso —cuya interpretación se ciñe en principio al alcance de normas procesales— no resultan haberse excedido por los jueces de la causa, toda vez que si bien las regulaciones que ahora se impugnan modificaron los montos anteriormente fijados, ello reconoce fundamento en la consideración de los porcentajes de referencia, con lo cual corrigió la Cámara el error en que había incurrido al apartarse de los términos de esa necesaria base fáctica (1).


DUILIO MARIO RAMIREZ v. PROVINCIA ve MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINAMO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si la Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el incidente de nulidad deducido contra un anterior pronunciamiento suyo en el que se había declarado la inadmisibilidad formal de la demanda haciendo mérito de que con arreglo a lo dispuesto por el art. 94, ap. 1), del Código Procesal Civil la nulidad no puede acogerse cuando, como sucede en el caso, lo que se alega no es la existencia de un vicio formal que quite eficacia a la sentencia impugnada sino los fundamentos de la misma, en virtud de los cuales se declaró la inadmisibilidad de la acción contenciosoadministrativa, el pronunciamiento versa sobre una cuestión de derecho procesal que es propia de los jueces de la causa y que, como regla, no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (2),
EDUARDO SBDAR v, EL TERRITORIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locoles de procedimientos, Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que declaran improcedentes recursos interpuestos ante los tribunales locales son, como regla, insusceptibles del recurso extraordinario. Así ocume en el caso en que el a quo basó su pronunciamiento en el incumplimiento por el recurrente de lo dispuesto en el art. 130 de la ley 349 de la Provincia del Chaco, que exige —para interponer el recurso de inaplicabilidad Ma:

6 Ed Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:05 .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-52

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