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Año: 1977, Fallos: 297:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROSARIO NELIDA MARINO v. PROVINCIA 0: BUENOS AIRES

FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR.
Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación para obrar, opuesta con fundamento en que La actora habría percibido el monto del seguro por fallecimiento de su esposo en un accidente de aviación, si del expediente sucesorio surge que aquélla no ha percibido el importe depositado, ni cabe asignar a dichas «ctuaciones el carácter de una acción tendiente a cobrar el seguro previsto en el art. 191 del Código Aeronáutico; ello torna inaplicable lo dispuesto por el art. 17 de la ley 9688, a cuya remisión conduce el art, 87 del citado código.


ACCIDENTES DE AVIACION,
Es propio de la autoridad aeronáutica la investigación de los accidentes de la arremavegación civil (art. 185, ley 17.285), regida por normas específicas y ejercida por la Junta de Accidentes de Aviación (art. 19, decreto 931/70), justificándose la existencia de un conjunto de disposiciones reglamentarias a las que ajusta su labor dicho organismo, ya que su opinión técnica es rele= vante para establecer el origen de aquéllos.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.

Si la Junta de Accidentes de Aviación atribuyó el accidente al mal uso de los mandos del helicóptero, exceso de peso de la aeronave y adversa dirección e intensidad del viento, inobservancia de Ls normas de seguridad para la inspección de líneas de alta tensión en una región serrana, concluyendo en el buen estado de navegabilidad de la máquina, que contaba con los certificados de habilitación respectivos, y que la hora en que se desarrolló el vuelo no era la aconsejada para ese tipo de tareas, todo ello conduce al rechazo de la demanda ya que ha quedado acreditada la responsabilidad del damnificado en el hecho dañoso.

PRUEBA: Instrumentos, Las conclusiones contenidas en el expediente tramitado ante la Junta de Aceidentes de Aviación tienen valor probatorio de suma importancia en una causa por daños y perjuicios derivados de un accidente de aviación, máxime en el caso, en que no han sido impugnadas por la actora que, además, consintió La resolución final recaída en aquél, que le fuera debidamente notificada.

TRANSPORTE AEREO,
Carece de fundamento la pretensión de que se apliquen las preseripciones del Titulo VII del Código Acronáutico, que regulan el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, y en particular el art. 144, en el caso en que no era tal el vínculo jurídico que ligaba al piloto de una máquina que se accidentó con la Dirección de Acronántica de La Provincia de Buenos Aires, en la que prestaba servicios.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:552 
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