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Año: 1977, Fallos: 297:555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 185, ley 17.285) la que se rige por normas específicas y es ejer cida por la Junta de Accidentes de Aviación (art. 19 del decreto 934/70).

Que tales atribuciones responden a la necesidad de determinar las causas del hecho con el propósito de preservar la seguridad de la actividad aeronáutica cuya trascendencia, como principio básico en la materia, es ocioso destacar. Ello justifica, por lo demás, la regulación contenida en el Título IX del Código, como así también la existencia de un conjunto de disposiciones reglamentarias a las que ajusta su labor el organismo citado, cuya opinión técnica es relevante para establecer el origen de los accidentes (Fallos: 283:307 ).

47) Que en mérito a lo expuesto resultan decisivas las constancias del expediente N° 750.262 ofrecido como prueba por la parte demandada y, en particular, los fundamentos de la resolución N° 110 del 19 de octubre de 1975 que atribuyeron el hecho "al mal uso de los mandos, exceso de peso de la aeronave y adversa dirección e intensidad del viento" (fs. 120/21, expte. citado). Para ello el organismo interviniente ha tomado en consideración la sobrecarga con que navegó el helicóptero ver fs. 23, 43 y 110), circunstancia particularmente riesgosa en la zona, como usimismo la inobservancia de las normas de seguridad para la inspección de líneas de alta tensión (fs. 73).

57) Que, por otra parte, se ha comprobado el buen estado de navegabilidad de la máquina que contaba con los certificados de habilitación respectivos (fs, 46 vta. y 110 del expte. administrativo y fs. 134 de estos autos) y había sido objeto de inspecciones periódicas (fs. 48 y fs. 134 de esta causa), condiciones que ratifican los testimonios del Jefe de Operaciones de la Dirección de Acronáutica (fs. 165, pta. 6), del mecánico Simón Héctor Despott que viajaba en la máquina accidentada (ptas.

Sta. y 8va. a Es. 166) y del señor Alfredo Horacio Garatti (fs, 186 vta.).

A estos elementos de convicción cabe agregar que la hora en que se desarrolló la aeronavegación no era la aconsejada para este tipo de tareas ver Es. 24 vta., norma general N° 1 de fs. 73) y que las características del viento, que la propia actora admite a fs, 180 vta,, contrariaban las recomendaciones mencionadas (norma General N9 3, fs. 73).

6") Que las conclusiones contenidas en el expediente tramitado por ante la Junta de Vigilancia cuyo valor probatorio es de primera importancia (Fallos: 271:98 ; 275:436 ; 276:274 ) no han sido impugnadas por la parte actora la que, por lo demás, ha consentido la resolución final recaída en dichos antecedentes y que le fuera debidamente notificada art. 16, decreto 934/70). Todo ello conduce al rechazo de la demanda

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:555 
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