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Año: 1977, Fallos: 297:550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que a cello cabe agregar que el fallo, contrariamente a lo que aduce el apelante, no omite pronunciarse sobre la cuestión principal que se suscita en el sub judice, a saber: si pudo o no la asamblea de copropietarios, sín unanimidad, con el voto de las dos terceras partes de ellos, modificar el reglamento en cuanto eximía a la demandada de contribuir en determinados gastos comunes. El a quo consideró, en efecto, que ello es posible cuando medía un reglamento redactado por el propictario-vendedor y se trata de cláusulas de privilegio contrarias a los principios básicos que gobiernan el régimen de la ley de propiedad horizontal; siendo claro, aunque no se lo expuso en forma expresa, que tal posibilidad fue razonada respecto de la situación de autos, en que la asamblea adoptó su decisión sín contar con el voto unánime de los copropietarios, 4") Que, ello supuesto, cuadra añadir que en ese punto —extraño, según se dijo, a la instancia extraordinaria— la sentencia cuenta con fundamentos que al margen de su acierto o error bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ); y que los agravios que en tal sentido formula la apelante, con apoyo en numerosos precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias, sólo traducen su discrepancia,«n un tema opinable, con la interpretación efectuada por el a quo de los principios y normas no federales en cuestión, lo cual no justifica la tacha de arbitrariedad (Fallos: 275:45 ; 276:132 : 292:85 ).

57) Que al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, sino que reviste carácter estrictamente excepcional. Su aplicación requiere, pues, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132 ; causas G. 7, "García, Raúl B. s/jubilación", del 3 de agosto de 1976 y L. 200, "López, Arnulfo €/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A, s/diferencia de sueldos", del 27 de octubre de 1976, entre otras), Tales circunstancias, según se expuso antes, no se dan en la especio.

6") Que, por último, con relación a la queja de la recurrente basada en que el a quo hizo mérito de argumentos y preceptos legales no aducidos por su contraria, debe señalarse que en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso los jueces tienen la facultad y el deber de dirimir los conflictos según el derecho vigente uplicable, de acuerdo a la regia íura curia novit, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 261:193 ; 263:32 ; 268:157 ; 272:139 ; 278:348 ).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:550 
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