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Año: 1977, Fallos: 297:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resolver con plenitud si ellos deben ser materia de revisión en la instancia extraordinaria ("Aguinalde, Juan Julián s/jubilación", del 31-8-78).

49) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó, por el voto de la mayoría, la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra ese ronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario a fs. 3781/3786 que, al ser denegado por el a quo, dio lugar a la presente queja, declarada procedente a fs. 3919 por esta Corte, en su anterior composición.

La demanda de autos se inició por disolución de sociedad de hecho, rendición de cuentas y remoción de administrador y se rechazó en ambas instancias por estimarse no acreditada la existencia de la sociedad.

La recurrente tacha de arbitrario el fallo del a quo por considerar que resuelve lo contrario de lo que se probó con las pruebas aportadas y faltar el análisis de otras esenciales y decisivas.

5") Que, por su propia naturaleza, el problema resuelto en esta causa, relativo a la existencia de una sociedad de hecho, constituye una típica cuestión de hecho y prueba y de apreciación prudencial de esos extremos -<Ón respecto a lo que se pretende demostrar; ello resulta aún más evidente en el caso de autos, si se advierte que ambas sentencias, los escritos de las partes y el de interposición del recurso extraordinario versan substancialmente sobre tales cuestiones.

Siendo así, la vía de excepción del art. 14 de la ley 48 resulta improcedente, como principio, por ser aquelloggemas propios de los jueces de la causa y ajenos a la materia del recurso extraordinario, conforme con reiterada doctrina del Tribunal (Fallos: 255:100 , 206 y 211; 274:

HO; 275:548 , entre otros), 67) Que la arbitrariedad que se alega sobre la base de haber omitido el a quo el examen de medios de prueba no es tal, En primer lugar, porque algunos de ellos fueron tratados, tales como la declaración del testigo Cioeco, las constancias de cuentas corrientes y lo que surgía de la sucesión de Alfredo Cabezas. En segundo lugar porque, si bien es cierto que no se meritó expresamente en el fallo la incidencia que pudo tener en la solución del caso el empleo del término "compañía" y la existencia entre los señores Cabezas de propiedades en condominio, no sólo no se ha demostrado aquí que tales probanzas hubieren variado necesariamente la decisión de la causa, sino que ellas únicamente constituyen parte de los abundantes y extensos elementos de juicio agregados 4 esta voluminosa causa y sobre cuyo análisis se tomó la decisión final,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:561 
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