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Año: 1977, Fallos: 297:559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y Jeyes comunes. Tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere n apartamiento ineguivoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos,
DICTAMEN DEL Procunanon FiscAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

Si bien en circunstancias excepcionales que a mí juicio no resultan equiparables a las de autos la Corte ha revisado sus propios pronunciamientos (conf. jurisprudencia citada en considerando 6? del fallo dictado el 27 de octubre de 1976 in re "Rivero, Delicia Rosa s/pensión"), Es doctrina reiterada de V.E. que, como principio, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de recurso de reposición ni de incidente de nulidad (Fallos: 255:46 ; 256:001 ; 262:300 ; 265:133 , entre otros).

Por lo demás, advierto que el incidentista ha omitido "expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración", de acuerdo con lo que prescribe el art. 172 del Código ritual, interés cuya existencia es presupuesto indispcusable de toda nulidad procesal según lo ha entendido el Tribunal con arreglo a la citada norma (v. considerando 79 de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1975 cn la causa "Frederking, Sara Suhores de y otros c/Buenos Aires, Prov, de s/ expropiación indirecta, etc"), Respecto al tema a que me refiero en el párrafo anterior, o sea a la falta de demostración de la existencia de un gravamen actual y definitivamente irreparable, cabría recordar la doctrina de ucuerdo con cuyos términos la circunstancia de que la Corte haya declarado formalmente procedente la queja en virtud de haberse propuesto en el recurso extraordinario, cuya denegatoria La motivó, extremos que pudieran haber sido aptos para su análisis en la instancia de excepción, "no impide, en oportunidad del análisis de los agravios que con tal sustento se esgrimen, resolver con plenitud si ellos deben ser materia de revisión en la instancia extraordinaria" (v. sentencia del 31 de agosto de 1976 in re Aguinalde, Juan Julián s/jubilación").

A mérito de lo expuesto, considero que V.E. no debe hacer lugar al incidente de nulidad planteado respecto del auto de fs. 3349, Buenos Aires, 9 de marzo de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:559 
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