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Año: 1977, Fallos: 297:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al respecto, cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ul proceso, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ní tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argymentos utilizados que a su juicio no sean decisivos Fullos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 , 311 y 378; 280:320 ). La circunstancia de que el fallo de la Cámara omita la consideración particularizada de algún agravio del recurrente y confirme la sentencia de primera instancia en todo lo que decide por considerar que en ella se ha efectuado un cumplido examen del caso de autos y se ha adoptado una solución que el tribunal de alzada comparte, no descalifica a la sentencia como acto judicial ni afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 275:235 ).

7") Que el resto de los agravios, fundados en que el a quo ha resuelto lo contrario de lo que surge de la prueba arrimada, no importa aquí sino la manifestación de las discrepancias del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y valoración de los hechos y pruebas aportadas, lo cual no entra en los supuestos de arbitrariedad ni autoriza a la Corte a sustituir a los otros tribunales en la decisión de cuestiones que, por su naturaleza, les son privativas Fallos: 273:285 ; 274:35 y 243; 275:45 ; 276:01 ; 279:171 ; 280:320 y muchos otros), A ello cabe agregar que la sentencia del a quo y la de primera instancia, que en ella se comparte, cuentan con suficientes fundamento que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarlas y excluyen su descalificación como acto jurisdiccional, 8") Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales por su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, incluso respecto de normas que se estiman claras. Tal doctrina, en principio, reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos (Fallos: 276:132 ), situación esta última que no se da en la especie.

Por ello, y la conformidad del Señor Procurador Fiscal de Es. 3931, se Resuelve: 1) No hacer lugar a la nulidad pedida a fs. 3859. 2?) No hacer lugar a la nulidad de sentencia solicitada a fs. 3853/4, 3?) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 3781/3786, quedando así firme el fallo de fs. 3765 bis/3775. Todo con costas por su orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones decididas, fundamentos ex

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:562 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-562

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