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Año: 1977, Fallos: 297:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Rufina Riveros de s/ jubilación", fallada el 20 de mayo de 1976), por lo que cabe desestimar el remedio intentado, máxime cuando no ha mediado tacha de inconstitucionalidad del art. 2? de la ley ni oportuno planteo del caso federal (conf. fs. 52/54; véanse Fallos: 275:97 ; 276:168 :

278:35 ).

Por ello, y fundamentos del dictamen del señor Procurador Ceneral, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 83/54 y concedido a fs. 87.

Avorro R, Gamero: — ALEJANDRO R. Canrmr — AueLanDo F. Rosst — Prnno ]. Frías.


JORCE CARLOS PEDREIRA

RECURSO DE AMPARO.
No procede el amparo deducido contra el decreto del Intendente de Buenos Aires que declaró cesantes a Jueces del Tribunal Municipal de Faltas, si el mismo emanó de autoridad competente y fue dictado dentro del plazo establecido por la ley 21.321, sín que la circunstancia de haberse notificado con posterioridad a dicho plazo sea motivo suficiente para invalidarlo; esa formalidad sólo se vincula con la efectividad del acto y no con su validez. Tampoco constituye óbice para su legitimidad el hecho de que no se haya fundado en debida forma, porque se trata del ejercicio de facultades regladas.


RECURSO DE AMPARO.
La acción de amparo sólo procede en los casos en que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario, conforme lo dispone el art. 1 de la ley 18.986, de modo que resultan excluidas de su ámbito las cuestiones opinables, que requieren debate y prueba.


DICTAMEN DEL PnoCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Llegan estos autos a dictamen a raíz del recurso extmordinario interpuesto a fs. 44/52 por los Dres. Elba Margarita Hernando de Mosqueira, Jorge Eduardo Pedreira y Guillermo Jorge Plate contra el fallo de la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-65

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