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Año: 1977, Fallos: 297:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actor, ya que aparte de no ser ella materia de la vía mencionada, su solu ción puede depender de lo que oportunamente se decida sobre las cuestiones de fondo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contencioso-administrativo N9 1— confirmó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en lo que aqui interesa, rechazó el amparo promovido por Mario Alberto Greco contra la Universidad de Buenos Aires a fin de impugnar su baja como titular de la asignatura je "Matemática" en el Colegio Nacional dependiente de uquélla, sin perjuicio de reconocerle el derecho a ser indemnizado en los términos del art. 4 de la ley 21.274 fs. 103/105), Contra esta decisión del a quo interpusieron sendos recursos extraordinarios el actor y la Universidad mencionada: el primero en cuanto no se hace lugar al amparo y la segunda en lo atinente al otorgamiento de la indemnización.

Para llegar al resultado arriba aludido los jueces de la causa consideraron que, por principio, la vía seguida no es admisible para discutir la validez de actos que declaran prescindibles a agentes administrativos.

Empero, entendieron que ello no era ábice para revisar la medida cuestionada en cuanto privó ul actor de la indemnización que acuerda, como regla general, la norma untedicha, pues juzgaron que ésta es la que rige el caso, Al respecto, valoró el sentenciante que "ni en el informe del apoderado de la Universidad (Es. 39/43) ni en el que se acompañó del Rector del Colegio (fs. 34), se indica motivo alguno que sustente la afirmación implícita en la resolución (C. S.) N° 146 de que constituye «un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento de dicho Colegios" (fs. 104 vta.).

A mi modo de ver, el amparo intentado no es admisible de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal en casos análogos al sub lite (Fallos: 279:332 y su cita).

Para que esta conclusión resulte congruente se impone, a mi juicio, revocar la sentencia de fs. 103 en la parte que dispone el pago de una

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-94

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