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Año: 1977, Fallos: 297:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que esta Corte comparte el criterio sustentado en el fallo acerca del carácter restrictivo con que debe ser interpretado el beneficio acordado por la norma referida, así como también la necesidad de requerir que las condiciones que operan como causa o concausa de la afección inutilizante sean "no comunes" o más rigurosas (conf. causa B. 226, XVII, Batalla, José Felipe e/La Nación s/demanda contenciosa", considerandos 5° y 69, fallada el 24-2-77), pues la sola vida militar no determina que haya concausa (Fallos: 263:149 ), 47) Que, siendo así, se advierte que el problema queda limitado a una cuestión de hecho —ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48-, cual es la de establecer sí la afección llamada "mal de mar", que el apelante sufre cuando navega y que se traduce en una serie de trastornos orgánicos, proviene o no de las condiciones "no comunes" a que se ha hecho referencia precedentemente, cuestión esta que ha sido resuelta con argumentos suficientes por el tribunal que impiden su revisión por esta vía, máxime cuando no media tacha de arbitrariedad de sentencia que autorice a esta Corte a entrar en el conocimento del asunto.

Por ello, y oido el Señor Procurador General, se confirma la sentencía en cuanto ha sido materia de agravio federal, ADorro R. GABmELLI — ALEJANDRO H. CaRIDE — AñELANDO F. Rossi — Penro J. Frías.


MARIO ALBERTO GRECO

RECUNSO DE AMPARO.
La existencia de vía judicial o administrativa apta para la tutela del derecho que se dice lesionado basta para hacer improcedente el recurso de amparo.

El principio es aplicable cuando se discute la validez de resoluciones que declaran prescindibles a agentes o funcionarios de la Administración.


RECURSO DE AMPARO.
Los perjuicios que puede causar el rechazo de la vía de amparo no importan otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios; y como ello no importa pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo deba- y tidas, no es admisible que en ese proceso se resuelva la indemnización al

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-93

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