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Año: 1977, Fallos: 297:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rias de control en materia de vinos son de estricto cumplimiento porque de ellas depende la protección de la salud de los consumidores y el fomento y consolidación de la industria respectiva (Fallos: 255:264 y causa B. 47, "Belleville Hnos. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", sentencia del 10 de agosto de 1976).

5) Que en ese sentido y con relación al primer agravio, la circunstancia de que las reglamentaciones vigentes al tiempo en que las partidas de vino fueron recibidas por la apelante no exigieran especificamente un análisis como el de determinación de monocioro acético, no impedía que tomara todos los recaudos para asegurarse que el producto que se le entregaba era genuino. Como ninguna prueba produjo al respecto, mal puede ahora pretender excusarse cuando en definitiva tenía en su poder parte de ese producto y había consignado a un tercero otra, las que fueron calificadas en su totalidad por el organismo de contralor como "vino no genuino-adulterado" (art. 23, inc. a), de la ley 14878), composición anormal que aquélla no justificó.

Ello es suficiente para conceptuar ajustado a derecho lo decidido por el a quo con fundamento cn el art. 26 de la ley 14.878, 6") Que conviene precisar que esta Corte tiene resuelto que deben considerarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas.

en vez de tener carácter resarcitorio del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legules Fallos: 247:225 : 270:381 ).

Obviamente, las infracciones previstas por la ley 14.878 revisten esa misma naturaleza penal; ello no significa, sín embargo, que éstas y aquéllas deban ser asimiladas a los delitos y las penas del derecho penal común. Las particularidades de la materia de que se trata —policía de vinos— han ¡levado al legislador a separarse en algunos aspectos represivos de dicha disciplina.

Es lo que ocurre con el citado art. 26 al consagrar el principio de presunción de culpabilidad en relación con los poscedores o tenedores de los productos en infracción.

Con arreglo a esta norma, comprobado el hecho violatorio de la ley, ésta presume el dolo o la culpa, pero, a la vez, admite la prueba en contrario, derivando esa responsabilidad en el "vendedor de la mercadería cuando el consignatario, poscedor o tenedor, antes de recibirla, hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el análisis del producto".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-90

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