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Año: 1977, Fallos: 298:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Fiscal c/Azcona, Manuel y Abbiati, Francisco s/ falsificación de vinos".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 146/150) consideró al procesado como autor penalmente responsable del delito reiterado de falsificación de documentos privados (art.

292 del Código Penal) en función del art. %4 de la ley 14.878. Contra esc pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs.

152/159, que fue concedido a fs. 160.

2) Que el defensor afirma que la decisión del tribunal a quo ha violado la garantía de la defensa en juicio, pues condena por un delito que no fue objeto ni del auto de prisión preventiva, ni de la acusación fiscal, ni de la sentencia de primera instancia y en consecuencia sc le privó de su derecho de réplica, defensa y prueba, 39) Que Manuel Azcona Varona fue procesado por complicidad secundaria en el delito de falsificación o adulteración de vino (art. 46 del Código Penal y 31 de la ley 14.578). El nombrado había intervenido como comisionista en la venta simulada de uvas de Luis Francisco Abbiati, provenientes de viñedos inexistentes, a las bodegas Narice y Cía, Norton y Castro Hnos. Durante el transcurso del sumario y en la sustanciación del plenario, la conducta atribuída formalmente al condenado no incluyó el hecho cuya aceptación por la Cámara cuestiona el recurrente (prisión preventiva fs.

376/381, fs. 551/54 —autos 60.312 D.; acusación fs. 52/53; defensa fs.

64/70; sentencia de primera instancia s. 127/130: expresión de agravios del Ministerio Fiscal fs. 136/137).

49) Que lo expuesto acredita que la fulsificación de documentos privados (no identificados en el fallo) no constituyó materia del juicio en ninguna de las etapas procesales correspondientes. Su admisión por la sentencia recurrida justifica, pues, la argumentación de la defensa, en cuanto ello importa haberle privado de las oportunidades previstas en el procedimiento para cumplir su cometido y constituye violación de la garantía de defensa, protegida por el art. 18 de la Constitución Nacional, porque aquélla requiere indispensablemente —y en cualquier

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-309

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