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Año: 1977, Fallos: 298:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y volver las actuaciones al tribunal de origen para que, teniendo en cuenta la señalada inteligencia de la disposición aplicable, se pronuncie sobre su constitucionalidad, que ha sido impugnada en el último párrafo de fs. 1. Buenos Aires, 27 de abril de 1977. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Incidente autorización entrevistas a favor de María Claudia Mazza".

Considerando:

19) Que a fs. 17 la Sala Criminal y Correccional de la Cámara Federal revocó la resolución de primera instancia de fs. 12, e hizo saber al Servicio Penitenciario Federal que, de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del decreto 2023/74, modificado por el decreto 955/76, los cónyuges detenidos pueden intercambiar correspondencia entre sí.

2) Que contra aquel fallo se interpuso recurso extraordinario a fs.

21/24, el que fue concedido a fs. 27.

39) Que el recurso es formalmente procedente por tratarse «de la interpretación de normas federales, tales como las que reglamentan el Servicio Penitenciario Federal, y la decisión ha sido adversa al recurrente (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

4?) Que la exposición de motivos del decreto N 955/76 se expresa que "razones esenciales de seguridad hacen necesario reformar los incisos a) de los arts. 166 y 167 del Reglamento aprobado por decreto 2023/ 74, a fin de evitar los inconvenientes que acarrean las visitas y correspondencia entre internos". Así, el inc. a) del art. 167, capítuio XXIV, que autorizaba a éstos "mantener correspondencia con las personas mencionadas en el anexo 3, la cual sin perjuicio de otros controles, podrá ser abierta, examinada y/o reteniúa en los cusos en que la Constitución Nacional o las leyes de la Nación lo permitan y razones de seguridad así lo aconsejen", ha sido modificado agregándose a la misma redacción: "salvo que se encuentren detenidas" (confr.: art. 29, inc. d) decreto 955/76).

De este modo excluyó del principio a las personas que se encuentren en la condición apuntada,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:311 
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