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Año: 1977, Fallos: 298:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EVICCION.
o Cuando se trata de la evícción sufrida por un acto del Poder Ejecutivo (art.

2094 del Código Civil), el reclamo no puede prosperar sí no se prueba que éste ha procedido haciendo valer un derecho preesistente a la adquisición, o una prohibición anterior que estaba encargado de declarar o hacer respetar y en cuya virtud habría podido ejercer acciones judiciales y obtener sentencia condenatoria contra el adquirente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo de fs. 550/559 condenó u la demandada al pago del valor actualizado del precio del automóvil que había entregado a la actora, que ésta a su vez vendió y fue posteriormente secuestrado por la Policia Federal. Fundó su decisión en la garantía de saneamiento que establec.-, como obligación del vendedor, el artículo 1414 del Código Civil.

Contra dicho pronunciamiento se agravia la recurrente por considerar, entre otras razones, que se ha omitido tratar las argumentaciones que oportunamente planteara, tendientes a demostrar que la responsabilidad de su parte quedaba excluida por la falta de citación de evicción y la aceptación del secuestro en forma unilateral e inconsulta por el adquirente, que no adoptó las diligencias mínimas que hubiera correspondido para la protección de sus derechos, Tales cuestiones, planteadas a fs. 24 vta., 25, 459, 461, 463, revisten en mi entender, carácter esencial para la solución del litigio, en razón de lo preceptuado por los urts. 2110, 2111 y 2112 del Código Civil y, por tanto, pienso que la ausencia de pronunciamiento al respecto conduce a + la descalificación del fallo recurrido como acto jurisdiccional válido.

Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar sc dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1977. Elía: P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1977, Vistos los autos: "Cook y Cía. S.A. c/Leonor Rinesi de Alterats y/o Roberto Alterats s/ordinario".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-418

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