Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DICTAMEN DEL ProcURADOR FISCAL DE LA CORTE Surnema Suprema Corte:

Sí bien los pronunciamientos que deelaran la perención de la instancia no son, en principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, el de autos es, a mi parecer, equiparable al fallo final de la causa, toda vez que, al dejar firme la sanción impuesta por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, ocasiona al recurrente un agravio de imposible reparación ulterior (conf. Fallos: 271:408 y 276:257 , entre muchos).

En cuanto al fondo del asunto, considero que el auto apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente, por no haberse hecho cargo el a quo de lo dispuesto en el art. 319, inc. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. La referida centencia revela, pues, un exceso ritual frustratorio del derecho federal invocado, en el caso, la garantía de defensa en juicio.

Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la deci sión de fs. 52. Buenos Aires, 28 de junio de 1977. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4-de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Colegio de Farmacéuticos de Avellaneda s/denuncia a la farmacéutica Nelly Julia Rey por violación del Código de Etica".

Considerando:

19) Que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la apelación extraordinaria (Fallos:

255:187 ; 261:406 ; 265:215 ; 206:236 : 283:53 ), tal doctrina reconoce como excepción los supuestos en que la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 271:406 ; 276:257 ; 280:228 ).

2) Que esta última hipótesis se configura en el presente, toda vez que la sentencia del a quo, en cuanto declara la caducidad de la segunda instancia por haber transcurrido un lapso superior al previsto por el art.

310, inc. 29, del Código de Procedimientos local, impediría la revisión

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:421 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-421

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com