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Año: 1977, Fallos: 298:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, en su pronunciamiento de fs. 550/59, declaró procedente el recurso de revisión y anuló la sentencia de la Sula 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Paz Letrada de fs. 477/ 483; en consecuencia, hizo lugar a la demanda por evicción y daños y perjuicios deducida por la actora con motivo del secuestro del automóvil entregado como parte de pago del precio de otro vehículo que le fuera adquirido por los demandados.

27) Que contra esa decisión, estos últimos interpusieron recurso extraordinario a fs. 571/578, que sólo fue concedido en cuanto al fondo del asunto no así en cuanto objetan la procedencia misma del recurso de revisión (fs. 590/501), sin que a ese respecto se haya deducido la correspondiente queja por apelación denegada.

39) Que los recurrentes se agravian de la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, afirmando que llega a conclusiones arbitrarias y que ha prescindido de analizar su planteo encaminado a demostrar su irresponsabilidad en razón de no haber mediado citación de evicción, como así también en virtud de que la actora aceptó el secuestro sin adoptar las diligencias necesarias para la protección de sus derechos; omisiones estas que, según sostienen, les causan lesión a la garantía de la defensa en juicio y toman procedente el remedio federal intentado.

49) Que si bien al exponer los agravios de la demandada el a quo cnumeró entre ellos los relativos a la falta de citación de evicción y la diligencia debida, al analizar en forma específica las objeciones de dicha parte omitió tratar estas cuestiones, las cuales, como señala el señor Procurador General, resultan esenciales para la solución del litigio, atento lo dispuesto por los arts. 2091, 2004, 2110, 2111 y 2112 del Código Civil.

5) Que, por lo demás, cuando se trata de la evicción sufrida por un acto del Poder Ejecutivo (art. 2094, citado) esta Corte tiene decidido que el reclamo no puede prosperar si no se prueba que éste ha procedido haciendo valer un derecho preezistente a la adquisición, o una prohibición anterior que estaba encargado de declarar o hacer respetar y en cuya virtud habría podido ejercer ucciones judiciales y obtener sentencia condenatoria contra el adquirente (Fallos: 75:436 ).

6) Que tampoco tiene en consideración el a quo que la actora, como poscedora de buena fe, se hallaba habilitada para ejercitar la defensa de sus derechos ante las autoridades respectivas; defensa ésta que le

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-419

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