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Año: 1977, Fallos: 298:415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia podrían tener para la solución del caso, circunstancia que autoriza a desestimar el agravio, máxime cuando, como ha dicho esta Corte, los jueces sólo están obligados a tratar aquellas cuestiones conducentes para la solución de la causa y no se hallan obligados a seguir ni rebatir todos los fundamentos expuestos por las partes (conf. Fallos: 272:295 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 ).

50) Que, en tercer lugar, el dolo que se invoca y que traduciria también la existencia de abuso del derecho, no se vincula con la operación de compraventa en sí misma sino con la relación entre la compradora y un tercero, problema ajeno al que aquí se debate y que no resulta conducente para la correcta solución del caso.

6) Que, en cuarto lugar, los agravios atinentes al abuso de derecho, remiten al análisis de una cuestión analizada extensamente en el fallo y que el a quo funda en razones suficientes de hecho y de derecho común que, al margen de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad.

A lo que cabe añadir que, en oportunidad de entablar su demanda, el actor fundó su pretensión sólo en las disposiciones de la ley 20.825 y normas concordantes del Código Civil, sin hacer referencia directa al planteo de índole constitucional que formula (conf. fs. 8/11), circunstancia que basta para desestimar el agravio (Fallos: - 275:97 ; 276:168 ; 278:35 ). a 79) Que; por último, estima esta Corte que el derecho preferencial de compra que diversas leyes de locaciones han consagrado en favor del inquilino, no constituye una prerrogativa de raigambre constitucional ni resulta una limitación propia a la función social que debe cumplir la propiedad inmueble, habida cuenta que sólo responde a razones de política legislativa y de emergencia, que no cabe extender a otros supuestos que los previstos por las leyes.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.

Aporro R. GammeLL: — Aseramoo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:415 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-415

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