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Año: 1977, Fallos: 298:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Suprema Corte de la Provincia de Mendoza resolvió denegar el recurso local de casación interpuesto por la actora, por considerar que en el escrito correspondiente se había omitido citar "no sólo el inciso del articulo 159 del Código Procesal, que contemplaría el contenido de la queja del recurrente, sino que, incluso, ni siquiera se invoca la norma citada del art. 159 que establece taxativamente las causales que pueden ser invocadas para ubrir la instancia extraordinaria".

Contra tal pronunciamiento dedujo el apelante el remedio federal en estudio, en el que se alega que el art. 161 del Código Procesal local, cuando dispone que el recurso debe expresar clara y concretamente cuál de los incisos del art. 159 contempla el caso, no puede ser razonablemente interpretado como una subordinación del recurso a la ceremonia ritual de mencionar un número determinado, sobre todo "si resulta de lo expresado que la explicitación que allí se hace no puede referirse sino 2 dicha norma y no a cualquiera otra del ordenamiento jurídico de que se trata".

Apoyado en tal argumentación sostiene el apelante que, en el caso, mo cabe dudar del cumplimiento del mencionado 1equisito, toda vez que en el capítulo XVIII del escrito respectivo ha transcripto casi textualmente el contenido de los dos incisos del art. 159, con lo cual queda claramente expresado que el recurso comprende ambas causales.

Agrega, que, además, tampoco es correcto sostener que mo se ha citado el art. 159 pues, al concluir el respectivo capítulo, consignó entre paréntesis los artículos "150, 160 y 161 del Código Procesal Civil", resultando obvio que la mención del art. 150 obedece a un error mecanográfica porque este artículo no pertenece a las disposiciones que regulan el recurso de casación sino el de inconstitucionalidad.

A mi parecer, si bien V. E. ha sostenido en diversas oportunidades que la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de los recursos locales de revisión es cuestión ajena por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:187 ; 281:38 , entre otros), pienso que la denegatoria por parte del tribunal de atender toda queja de los recurrentes importa, en el caso, una decisión de injustificado rigor que afecta el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional, resultando por ello aplicable la doctrina de excepción susten

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-423

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