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Año: 1977, Fallos: 298:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentenciante que este acto, para su validez, requería que se expidieran la totalidad de los miembros del organismo asesor, lo que en el caso no ocurrió. Aclaró también la Cámara que ello no importaba pronunciamiento sobre las irregularidades imputadas al actor en el sumario incoado toda vez que debía continuar la sustanciación del respectivo expediente administrativo, Por consiguiente, dicho fallo no reviste en mi opinión, carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, En efecto, emitido nuevo dictamen por la Junta en la forma prescripta por la ley tal como ha sido interpretada por el a quo, podrían darse dos situaciones: una, que la resolución ministerial que se dictare una vez producido aquél declarare que no hay lugar a la aplicación de sanciones, en cuyo caso no subsistiria el respectivo agravio; otra que, por el contrario, se decidiere sancionar al docente, En este supuesto quedaría al afectado la posibilidad de utilizar los remedios administrativos pertinentes y eventualmente acudir a las vías judiciales.

En estas condiciones, entiendo que la intervención actual de V.E. resultaría prematura, lo que no obsta a que ella pudiera llegar a justificarse en el caso de siscitane agravios que no admitan otra vía de posible reparación que la establecida en la antes mencionada norma de la ley 48, En virtud de las razones expuestas, y sin necesidad de otras consideraciones, estimo que corresponde declarar improcedente los recursos extraordinarios intentados. Buenos Aires, 21 de marzo de 1977. Elias P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de J977.

Vistos los autos: "Bessio, Jorge Alberto c/la Nación (Ministerio de Cultura y Educación) s/nulidad de resolución y reposición en el cargo".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de Es. 152/164 de la Sala N° 1 en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, las partes interpusieron recursos extraordinarios (fs. 169/171, la demandada, y fs. 176/178, la uctora), que fueran concedidos (fs. 175 y 179, respectivamente).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-48

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