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Año: 1977, Fallos: 298:49 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que el a quo, por mayoría, confirmó parcialmente el fallo de fs.

117/121 en cuanto declara la nulidad de la sanción de cesantía y revoca la reincorporación dispuesta y, cn consecuencia, lo decidido sobre el pago de los "haberes caídos", sín perjuicio de continuarse con los pasos indispensables para la sustanciación del sumario. Se basó para ello en que la Junta de Disciplina debió expedirse con la totalidad de sus miembros y aclaró que lo decidido no importaba pronunciarse sobre las irregularidades imputadas ul actor.

3) Que la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario (Fullo: 267:484 ).

49) Que, a tal efecto, sólo son sentencias defintivas las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 206:47 ), no revistiendo tal carácter lo resuelto en autos al disponer la continuación del trámite administrativo, pues ello posibilita que los agravios invocados puedan encontrar remedio en las mismas instancias o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa (Fallos: 268:301 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos interpuestos.

Honacio H. Henenia — Aporro R. GABRIELLI — AueLanpo F. Rossr — Penro J, Frías.


RAFAEL Y CARLOS RAFAEL MORALES v, PROVINCIA »r: BUENOS AIRES

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Si en la ejecución de honorarios seguida por los profesionales intervinientes en representación de la Provincia de Buenos Aires se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1974, resultando infructuosos los trámites procesales ulteriores realizados, ante el incumplimiento de los obligados al pago, resulta procedente el reajuste de honorarios que se solicita (1).

1) 9 de junio. Fallos: 296:168 , Fallos: 297:383 .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:49 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-49

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