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Año: 1977, Fallos: 298:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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maciones por aplicación del art. 43 de la ley 15.336 debe, a mi juicio, ser acogida por el Tribunal.

Estimo, en efecto, que la omisión de ese requisito, habida cuenta de la función de asesoramiento que compete y ese organismo y la remisión que contiene la segunda parte del ya citado art. 43 de la ley 15336 a pautas de equidad y racionalidad, importa la violación de usa forma esencial establecida por la norma aplicable al caso y acarrea la nulidad del acto impugnado (art. 14, inc. b), ley 19549).

A su vez, la circunstancia de que el acto impugnado provenga del Poder Ejecutivo Nacional obsta, a mi juicio, al progreso de las defensas basadas en la falta de agotamiento de la vía jerárquica, a tenor de lo dispuesto por los arts. 17 in fine, 23, inc. a) y 30 de la ley 19549.

La conclusión precedentemente apuntada torna inoficioso, a su vez, el análisis de las cuestiones que se proponen relativas a la constitucionalidad de la ley 15.338, a la interpretación de su art. 43, al carácter interprovincial del río Atuel y a la falta de oportuna audiencia de la actora en sede administrativa. Me considero, por ello, eximido de dictaminar al respecto. Buenos Aires, 31 de marzo de 1977, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1977.

Y vistos: para sentencia estos autos caratulados "Mendoza, Gobierno de la Provincia de c/la Nación, Gobierno de la s/inconstitucionalidad del decreto nacional N° 1560 del 23 de febrero de 1973", de los que Resulta:

LL — Que a fs. 4/10 se presenta la Provincia actora iniciando demanda para que se declare nulo por ilegitimidad e inconstitucional el decreto N° 1560/73 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Afirma que en forma sorpresiva tomó conocimiento de la decisión recaída en el expediente 500,608/71 —Secretaría de Estado de Energía— por la que se dispuso que el porcentaje del 5 a que se refiere el art. 43 de la ley 15.336 proveniente de la explotación del complejo hidroeléctrico "El Níhuil" fuera repartido entre la Provincia actora y la de La Pampa.

Ante tal, circunstancia, planteó, en uso del derecho que le acuerda el art. S4 del decreto 1759/72, un recurso de reconsideración a fin de evitar

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:513 
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