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Año: 1977, Fallos: 298:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do el interesado —despachante de aduana, en el caso— optó por la vía administrativa intentando el recurso de reconsideración ante el organismo aduanero, frente a un cargo formulado por el Departamento Fiscalía de aquél (fs. 46/47). A fs. 50 el mismo recurrente dedujo la apelación extraordinaria, que le fue concedida a fs. 62.

2") Que lo resuelto es cuestión de carácter procesal aunque se halle regida por normas federales, siendo ajena por ende, al recurso que regula el art. 14 de la ley 48, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 259:183 , 186 y 357; 267:50 y otros, sin que concurran en el caso las circunstancias de excepción que en distintos supuestos ha considerado esta Corte a fin de apartarse de tal principio (doc. de Fallos: 259:307 ; 260:219 y otros).

37) Que así también lo ha decidido el Tribunal en situaciones análogas a las de autos, conforme lo señalan el a quo (fs. 62) y el señor Procurador General en su dictamen (Fallos: 273:146 , 274:33 ), Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 50.

Honmacio H. HereDIA — AvoLro R. Gan LI — ABELARDO F, Ross: — Peono J. Frías.


PROVINCIA ur MENDOZA v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional Competencia originaría de la Corte Suprema. Generalidades.

No puede aceptarse la continuación del trámite en forma paralela y simultánea del procedimiento administrativo y del proceso judicial, cuando no medió en aquél ninguna presentación de la Provincia actora que implicase un desistimiento de sm r:curo en la órbita administrativa y toda vez que la demanda por inconstitucionalidad de un decreto no ob-taba a que tal reclamo pudiese recibir solución en el ámbito del poder administrador, quien podía resolver sobre aspectos que haren a sus atribuciones propias (art. 73 del decreto 1759/72) y que resultan ajenos por su naturaleza a la competencia de la Corte, de suyo no susceptible de ser ampliada o restringida CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

SI bien en sede administrativa no puede declararse la inconstitucionalidad de leyes y decretos, no lo es menos que el atacado por la provincia accionante

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-511

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