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Año: 1977, Fallos: 298:515 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VILA su vez, la Subsecretaría de Energía de la Nación se presenta a fs. 79/89, Sostiene, coincidiendo con la Provincia de La Pampa, que no se ha cumplido el trámite administrativo iniciado por Mendoza de manera que no ha quedado agotado, tácita o expresamente, como se alega en el escrito de fs. 4/10, por lo que solicita el rechazo de la demanda.

Hace referencia a los dictámenes técnicos que sustentaron el criterio luego explicitado en el decreto 1560 rechazando la interpretación que la actora efectúa del recordado art. 43 y sostiene que los fundamentos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional no contrarian la ley 15.336 ni exceden el marco de las atribuciones que acuerda el art. 96, inc. 2, de la Constitución Nacional. Realiza —finalmente— otras consideraciones tendientes a demostrar el erróneo planteo de la Provincia de Mendoza.

Considerando:

19) Que tanto la Provincia de La Pampa cuanto la Secretaría de Energía plantean en sus respectivas presentaciones de fs. 58/75 y 79/96 el no agotamiento por parte de la actora de la instancia administra tiva, lo que impediría el reclamo en sede judicial. Dada la naturaleza de tal defensa, corresponde se la considere como cuestión previa al tratamiento de los demás aspectos debatidos en la causa.

27) Que no aparece controvertido en autos, el hecho de que la Provincia de Mendoza interpuso, contra el decreto 1560 del Poder Ejecutivo Nacional, el recurso de reconsideración previsto en el art. 84 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (decreto 1759/72).

3) Que el referido planteo se basa —como lo afirma la actora u fs. 92— en el art. 73 de dicho reglamento que prevé la impugnación por medio de recursos administrativos de los actos de ese carácter por razones fundadas en la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión cuestionada como así también en el interés público.

49) Que según se expresa a fs. 9 del expediente NY 173/73 el pedido de reconsideración "lleva por lo tanto implícito el reclamo administrativo previo a la demanda judicial que establece el art. 30 de la ley 19.549 y agotada en forma definitiva para el caso de tener que interponer acciones judiciales como las reservadas para el supuesto de no hacerse lugar al presente recurso". Solicita en consecuencia la actora que "se tenga presentado en tiempo y forma este recurso de reconsideración con

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:515 
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