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Año: 1977, Fallos: 298:516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el alcance de reclamación administrativa previa" (fs. 10 expediente citado).

57) Que sin necesidad de pronunciarse sobre si el reclamo administrativo era o no necesario en este caso, la verdad es que la actora abrió la vía de la administración mediante el escrito presentado el 16 de marzo de 1973 a fs. 1 del expediente 173/73.

6") Que la denegatoria tácita que invoca fundada en el art. 86 del decreto 1789/72 no se produjo, como ella pretende, antes de iniciarse este proceso el 22 de mayo de 1973 (ver cargo de fs. 10 vta.), toda vez que el 26 de noviembre de ese mismo año la Provincia de Mendoza alegaba sobre la prueba pericial (fs. 108/110 del indicado expediente).

7) Que en tales condiciones no puede aceptarse la continuación del trámite en forma paralela y simultánea del procedimiento administrativo y del proceso judicial, ya que no hay en el expediente 173/73 ninguna presentación de la Provincia actora que implique un desistimiento de su recurso.

5") Que no resulta óbice a estas conclusiones el argumento de la demandante acerca de la necesaria intervención de esta Corte habida cuenta del planteo de inconstitucionalidad, toda vez que no fue sólo ése el objeto de su demanda (ver fs. 4/10). Por lo demás, el análisis de la cuestión debatida era posible —como lo admite— en el ámbito del poder administrador, quien podía resolver sobre aspectos que hacen a sus atribuciones propias (art. 73 del decreto 1759/72) y que resultan ajenos por su naturaleza a la competencia de esta Corte, de suyo insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 271:145 ; 280:176 , 203; causa H. 137, L? XVII, del 21/4/77).

9") Que el trámite del reclamo formulado en los términos de la ley 19549 y su decreto reglamentario debió, pues, ser observado por la Provincia actora, máxime si, como se ha manifestado en el conside rando 67), su propia conducta en esa instancia importaba la admisión concreta de no mediar, al momento de iniciar la demanda judicial, la denegatoria tácita o expresa de su pretensión.

10) Que si bien es cierto que en sede administrativa no puede declararse la inconstitucionalidad de leyes y decretos, no lo es menos que el atacado por la accionante pudo allí ser dejado sin efecto por la ilegitimidad y los vicios formales que ésta le imputa y aun por razones de conveniencia u oportunidad. Lo que resulta idóneo en el caso toda vez que esta Corte tiene resuelto que declarar inconstitucional una nor

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:516 
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