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Año: 1977, Fallos: 298:517 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma, por su trascendencia, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos 260:153 ; 264:364 ; 286:76 ; 288:325 ; y causas L. 15. L? XVII, "Link, Ricardo s/circulución", del 18/5/76 y M. 242. L? XVII, "Mizrahi de Tucumán S.A. €/Gobiemo de la Provincia de Tucumán", del 16/9/76). Tanto más si se advierte que tal petición iba dirigida no sólo contra cl decreto 1560/73 mencionado, sino también contra la propia ley 15.338 (ver fs. 9), actitud que con respecto a esta última no aparece totalmente desvirtuada durante la tramitación ulterior de la causa.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se decide: No hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Mendoza por no haberse agotado la vía administrativa intentada. Costas por su orden, en atención a las particularidades de la causa.

Honacio H. Henenia — Avorro R. GannieLL — AneLanDo F. Rossr — Penro J. Frías.


JORGE FELIPE URRICARRIET
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción. Acciones relaficas a bienes hereditarios.

No cabe excluir del fuero de atracción fijado por el art. 9284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del difunto ni las relativas a bienes hereditarios que se susciten entre coherederos. Tal es el caso del predio que fue subastado en remate público con aprobación judicial y consignación del precio, pues según el art. 3198 de dicho Código, la hipoteca se extingue respecto del que hubiese obtenido la finca en remate público ordenado por el juez con citación de los acreedores hipotecarios, desde que consigmó el precio.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción. Acciones relativas a bienes hereditarios.

Es competente el juez nacional —donde tramita la sucesión de quien había contraido las obligaciones— y no el del lugar donde se halla el campo, para conocer de los juicios en que se persigue la cancelación de créditos garantizados con hipotecas, ya que —dado que el predio fue subastado en remate público con aprobación fudicial— no subsiste ningún derecho real que Justifique la exclusión del fuero de atracción del art. 3284 del Código Civil.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:517 
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