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Año: 1977, Fallos: 298:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de agosto de 1976 (fs. 336 de los autos principales agregados) los honorarios de los profesionales de la demandada sobre la base de realizar la conversión a pesos del monto del juicio empleando el tipo de cambio de la fecha en que se tuvo a la actora por desistida del proceso, Pura ello sostuvo que no correspondía considerar las ulteriores variaciones del precio de la moneda extranjera, en virtud de que las contingencias del juicio posteriores a la fecha referida son ajenas al actuar del actor; expresó, asimismo, tener presentes los términos y alcances con que fue fundada la apelación a fs. 304/5. Los profesionales interesados interpusieron recurso extraordinario (ídem, fs. 344) que, al ser denegado, originó la presente queja.

29) Que si bien en su escrito de fs. 304 los recurrentes tomaron como base para estimar sus honorarios el tipo de cambio vigente al 3 de marzo de 1975, esta Corte ha declarado que no es óbice para el cómputo de la actualización de los valores propios del objeto del juicio, a efectos de regular, que no medie pedido anteríor (doctr. de la sentencia dictada enla causa "de Achaval de Green, María B. c/Green, Juan H. sfiquidación y división sociedad conyugal", del 17 de mayo de 1977); además, en su presentación de fs. 300 los apelantes habían dejado a salvo la posibilidad de requerir la ampliación de las regulaciones si antes de verificarse el pago aumentaba el precio de la divisa, circunstancia ésta que al sobrevenir pusieron en conocimiento de la Cámara en diversos escritos en que denunciaron los nuevos hechos, ya que entre la fecha tomada por el a quo para realizar la conversión a pesos del capital reclamado en la demanda y el día en que aquél dictó su resolución, transcurrió un periodo de más de dieciséis meses, caracterizado por una notoria depreciación de la moneda nacional.

37) Que, conforme con lo que dictamina el Sr. Procurador General, es aplicable al sub lite la doctrina de la sentencia de esta Corte de fecha 19 de octubre de 1976 en la causa "Grela, Eugenio s/sucesión", según la cual "en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar los bienes según estimaciones actualizadas al tiempo de la sentencia..." 4) Que en la corrección nominal de los valores a que la precedente doctrina da lugar, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de hacer notar, "lejos de causar agravio sustancial a los derechos de las partes, refirma la garantía de la propiedad, habida cuenta que admitir

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:521 
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