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Año: 1977, Fallos: 298:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Sentencia definitiva. Hesolucionee posteriores a la sentencia definitiva.

No procede el recurso extraordinario a fin de rever lo dispuesto por los jueces de la causa en cuanto se relaciona con la ejecución de sus propias sentencias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas loceles de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la existencia o Inerístencia de cosa juzgada, salvo el caso de arbitrariedad, o cuando se trate de derechos acordados por una sentencia de la Corte, no autoriza la apelación extraordinaria, ya que la cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juzgador a través de aquél De modo que la aplicación inmediata de la ley 21.297 no viola el derecho de propiedad, pues no impone una modificación substancial en cuanto al monto del crédito, sino que tiene por objeto actualizar la condena de vna manera que el legislador consideró adecuada a la realidad.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Recurre la apelante contra la sentenca de fs. 378 por considerar que habiendo resuelto el juez de primera instancia, y consentido la demandada, que la depreciación monetaria debía computarse a partir de la ruptura del vínculo laboral, vulnera las garantías consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional la decisión del a quo que, por aplicación de la ley 21.297, posterga la iniciación del referido cómputo a la fecha de la interposición de la demanda.

Si bien V. E. tiene reiteradamente decidido que lo atinente a la derogación o vigencia de normas no federales es ajeno a la jurisdicción extraordinaria, la constancia del pago efectuado por la demandada a fs.

357/358 y el hecho de haber consentido ésta la sentencia, pudieron, a mi juicio, revestir importancia decisoria y, por tanto, debieron ser matecria de un fundado análisis.

Pienso, por ello, que la omisión de tratamiento de tales circunstancias priva a la sentencia recurrida de sustento suficiente y conduce a su descalificación como acto jurisdiccional (conf, sentencia del 12 de abril del corriente año in re "Agostino, Héctor y otros €/Empresa Nacional de Telecomunicaciones", considerando 6"), Opino, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la queja Buenos Aires, 29 de julio de 1977. Elías P. Guestavino. —°

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:523 
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