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Año: 1977, Fallos: 298:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artículo, con la reforma que introdujo la ley 21.297, pero u fín de modificar sólo la fecha desde la cual se practicaría la actualización de los créditos de referencia. Este límite basta para descartar que lo resuelto exceda el ejercicio por parte de los jueces de la causa, de sus facultades en cuanto a la aplicación de una norma de derecho común, materia que es igualmente, en principio, ajena a la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 271:139 ; 273:403 , entre otros). Constituye así un sustento de orden no federal que, con prescindencia de su acierto o error, basta en la especie a fin de excluir que el pronunciamiento que se ataca —en cuanto se le imputa apartamiento de las pautas establecidas por una sentencia firme— sea descalificable como acto jurisdiccional (doc. de Fallos: 267:114 ; 269:413 ; 274:67 ; 279:15 , entre muchos otros).

67) Que por lo demás, lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada, salvo el caso de arbitrariedad —supuesto ajeno al sub judice, por lo que antes se señaló— o cuando se trate de derechos acordados por un pronunciamiento de esta Corte, no reviste carácter federal que autorice la apelación extraordinaria (Fallos: 255:31 , 101 y 335; 259:67 , 147 y 283; 265:138 y 372; 267:366 , 417 y 464; 274:231 ; 276:255 y otros).

79) Que cabe señalar que la cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juzgador a través de aquél. Siendo así, nu es invocable que la aplicación inmediata de la ley 21.297 —sobre todo en el limitado aspecto que antes se señaló: considerando 5 viole la garantía constitucional de la propiedad, porque no anula el pronunciamiento sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia, ni priva a ésta de eficacia jurídica, toda vez que no impone una modificación substancial en cuanto ul monto del crédito por ella reconocido, siro que tiene por objeto —al igual que la norma que modificó— actualizar el monto de la condena de una manera que el legislador consideró adecuada a la realidad (conf.

doctrina án re "Camusso Vda. de Mario", 21 de mayo de 1976). Su aplicación al caso no puede tildarse de inazonable habida cuenta de la circunstancia referida en el considerando :, a la cual debió ajustarse lo resuelto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja.

AvoLro R. Ganmert: — Aneanoo F. Ross:

— Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:525 
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