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Año: 1977, Fallos: 298:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se los practicó, el Instituto Nacional de Vitivinicultura no efectuaba esa determinación en todos los casos, como posteriormente lo hizo.

Ello, prosigue la apelante, es extremo válido para descartar la certidumbre en cuanto a que dicho edulcolorante se haya agregado después de ingresar el producto a su establecimiento fraccionador, a la vez que, al omitir valorar ese argumento en su cabal sentido, habríase configurado otra arbitrariedad en el fallo que impugna.

69) Que la circunstancia de que las reglamentaciones vigentes al tiempo en que el vino en cuestión fue recibido, no exigieran especificamente un análisis como el de la determinación de ciclohexilsulfonatos, no excusa no haber tomado los recaudos para asegurar que el producto fuese genuino. No habiendo el recurrente producido prueba al respecto, mal puede pretender excusarse por la circulación de las cinco partidas de vino que, por contener tales ingredientes, fueron calificadas por el organismo de contralor como "producto no genuino - adulterado" (art. 23, inc. a, ley 14876), composición anormal que aquél no justificó y que hace procedente la sanción impuesta, con base en el art. 28 de la ley de la materia (conf. "Bodegas Esmeralda S.A", 19 de marzo ppdo.).

79) Que la responsabilidad determinada por la ley 14878 es de naturaleza indirecta y objetiva ("Dickman, Raúl Emnesto", caso antes cit.), por lo que acreditada "la tenencia, el expendio o la circulación de productos adulterados" (art. 24, inc. ¿), la clausura del establecimiento prevista en el art. 33 de la misma ley constituye un complemento admisible en el supuesto de que sus propietarios "resulten incursos en las penas y/o multas establecidas para el caso de adulteración". No interesa, pues, la prueba de la autoría o participación material en la infracción, exigencia que es necesaria a los fines del art. 31 de aquel cuerpo legal (caso "Dickman, Raúl Emesto"). En consecuencia, debe también desestimarse el agravio que sobre este aspecto expresó la impugnante.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario, Honmacio H. Hanenia — Aporro R. GanniLL1 — AnELAnDO F. Rossi — Penno J. Fajas,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:532 
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