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Año: 1977, Fallos: 298:531 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actuaciones que obran por cuerda) de conformidad con los arts. 24, incisos g e i, de la ley 14878 y en función de lo previsto por los arts.

14, 20, inciso /, 23, inciso a, y 33 del mismo cuerpo normativo. La nombrada sociedad interpuso recurso extraordinario a fs. 54, el que fue concedido a fs. 63 y que en su aspecto formal procede en cuanto tiende a cuestionar la inteligencia de normas de carácter federal (Fallos: 273:424 ; 282:287 y otros).

2) Que se agravia la recurrente por haberse mantenido la culificación de "producto no genuino - adulterado" que se dio a algunos de los vinos materia de los análisis de autos y, asimismo, en cuanto a la clausura de su planta fraccionadora. Con respecto a lo primero, sostiene que tanto el fallo de primera instancia como el de Cámara, omitieron considerar sus impugnaciones —técnicamente fundadas— a los análisis de contraverificación que arrojaron el resultado antedicho.

37) Que el decreto 25716/51 regló el procedimiento que se debía observar en los análisis necesarios para el contralor en la materia, y cuya prevalencia como medio de prueba surge de los propios fundamentos del ejercicio del poder de policía en cuanto a la producción y comercio de vinos (leyes 3.029, 4.363, 12.372, 14.878 y disposiciones complementarias). En la actualidad se resumen en las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura por el art. 2? de la ley 14,878, para ejercer "el contralor técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola" (conf. doctrina ín re "Dickman, Raúl Ernesto", 19 de octubre de 1976).

4) Que con respecto a lo que es substancial para el primero de los mentados agravios, el art. 37 del citado decreto 25716/51, prevé: "Los análisis de contraverificación serán efectuados simultáneamente sobre el duplicado y triplicado de la muestra, que con ese fin entregará el interesado, y en presencia del perito de parte en caso de existir. Los resultados se tendrán por firmes y definitivos". Esti norma —cuya constitucionalidad cl recurrente no objetó—, conduce a tener por excluida la posibilidad de producir nuevas probanzas tendientes a substituir la ya incorporada con el carácter que le atribuye la disposición transcripta.

Siendo así, lo resuelto por la alzada, que se funda en el alcance atribuible como tal, a ese elemento de juicio, cuenta con razones fúcticas bastantes para descartar pueda ser calificado como arbitrario.

57 Que la recurrente objeta asimismo no haberse ponderado que, tanto en los análisis de origen, como en los de circulación y trasvase, no se investigó la presencia de ciclohexilsulfonatos, porque a la época en

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:531 
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