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Año: 1977, Fallos: 298:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquella ciudad (v. fs. 45/47 vta.), con excepción de la infracción atinente a la circulación de una partida de vino clasificado como "enfermo", penada por el inciso e) del art. 24 de la nombrada ley, respecto de la cual absolvió.

Apela la Bodega infractora la decisión del a quo por vía del art.

14 de la ley 48 y a fs. 63 le es concedido el recurso.

Contra su primer agravio en el alcance probatorio que los jueces de la causa han atribuido a las pruebas rendidas, e impugna el método utilizado en los análisis químicos mediante los cuales se determinó la calidad del vino cuestionado. Se trata, pues, de cuestiones de hecho y prueba, excluidas por principio del conocimiento de V. E., por lo que corresponde, al respecto, declarar improcedente el recurso (Fallos 283:71 ).

A lo expuesto cabe agregar que las constancias del expediente administrativo acompañado demuestran de manera inequívoca que se han efectuado todos los análisis y contraverificaciones necesarias para determinar en forma cierta la calificación que corresponde acordar a las partidas de vino cuya pureza se discute, razón por la cual lo decidido por los Jueces de la causa importa resolver los puntos de hecho remitidos a su conocimiento, con pleno apoyo en las probanzas de autos.

El agravio según el cual el Instituto Nacional de Vitivinicultura no practicaba los análisis necesarios para la comprobación de la presencia de ciclohezilsulfonatos en las partidas de vino que le eran remitidas es una mera afirmación del apelante, quien, en modo alguno, controvierte lo sostenido por el tribunal a quo en el sentido de que es tardía y no encuentra apoyo en las constancias de autos. A lo dicho corresponde agregar que nada impidió a la firma sancionada asegurarse, utilizando los medios a su alcance, que el vino que ingresaba a la planta no estaba adulterado, sobr" todo si se tiene en cuenta que el art. 26 de la ley 14.878 pone a cargo del tenedor del producto que pretende afirmar su inocencia, la demostración que el mismo le fue entregado en condiciones irregulares (Fallos: 256:35 ; y sentencia del 19 de marzo de 197? en la causa B. 130, L. XVII, "Bodegas Esmeralda S.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura s/recurso contenciosoadministrativo", cons. 5 y 6).

Finalmente, se sostiene que no es aplicable a la infracción la pena de clausura del establecimiento dispuesta en la resolución administrativa y posteriormente confirmada en sede judicial. Sobre el punto, se aduce que en los casos de infracción al inciso g) del art. 24 de la ley

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:529 
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